Revés al gobierno: Fallo a favor de Hank
Agencia Fronteriza de Noticias
IZZI
VOTAR ES UN DERECHO Y UNA OBLIGACIÓN. VOTA ESTE PRÓXIMO 2 DE JUNIO
Programas Dora
Programas Fernando
Translate this website into your desired language:

Revés al gobierno: Fallo a favor de Hank

TIJUANA, BC - jueves 25 de agosto de 2011 - AFN.
3061

 TIJUANA BC 25 de agosto de 2011 (AFN).- Un juez del Tribunal Unitario con sede en Tijuana falló a favor del ex alcalde de Tijuana Jorge Hank Rhon, al confirmar en todos sus términos el “Auto de Libertad” que en primera instancia le otorgó la Juez Noveno de Distrito, Blanca Evelia Parra Meza, por el delito federal de acopio de armas.

  En un comunicado emitido este día en la Ciudad de México, se establece que el Magistrado Alejandro Rodríguez Escobar, Titular del Cuarto Tribunal Unitario, informó que el Auto dictado por la juez Parra “por la falta de elementos para procesar” a Jorge Hank Rhon, quedó ratificado.

  Al otorgar el auto de libertad en materia de apelación, el Magistrado enumeró la falta de elementos que consideró la juzgadora y posteriormente estableció sus propias consideraciones legales.

 Jorge Hank Rhon fue aprehendido por elementos militares, la madrugada del 4 de junio pasado, bajo la acusación de acopio de armas y tras de diez días logró su libertad, después de enfrentar también un proceso ante el fuero común, que lo culpó de por lo menos tres asesinatos. En ese nivel de gobierno continúa abierto un proceso.

  No fue posible localizar a integrantes del equipo legal del ex alcalde de Tijuana. El Magistrado, en su determinación estableció lo siguiente:

- El auto dictado por la Juez Noveno de Distrito, con sede en Tijuana, que decretó la libertad, por falta de elementos para procesar, de Jorge Hank Rhon y otros, se sustentó en:

A. Que el material probatorio era insuficiente para acreditar la totalidad de los elementos del cuerpo de los delitos ocasionado por insuficiencia probatoria, derivada de la nulidad de las pruebas, al comprobarse ilegalidad en la obtención de las mismas, porque la ausencia de flagrancia, impedía a la autoridad actuar como lo hizo.

B. El parte informativo fue desvirtuado con las pruebas ofrecidas por la defensa y desahogadas en la dilación constitucional, las que demostraron que la intromisión a los domicilios fue ilegal, ya que, no existió motivo alguno, que justificara la flagrancia delictiva; los hechos descritos en el parte, no ocurrieron como en él se describieron.

Para combatir lo anterior, el Ministerio Público de la Federación, expresó seis puntos de agravios:

Primero. En el auto impugnado, no estaba claro, si la libertad concedida “obedecía” a lo que en él se calificaba como “prueba ilícita” relacionada con la actuación de los captores, o bien, a la “insuficiencia probatoria” para acreditar si los encausados portaban armas de fuego, poseían municiones para éstas y acopiaban aquéllas; el desacreditamiento del informe de los aprehensores, no era legal, ya que el orden normativo, la jurisprudencia y la teoría, rechazaban que la justipreciación de los medios de convicción empleados al calificar la legalidad de la detención en el auto de radicación, varíe al momento de pronunciarse el auto de término constitucional.

Segundo. Fijada la legalidad de la captura, únicamente la segunda instancia previo recurso de apelación, podía revocar, modificar o confirmar la calificación de legalidad de la detención; de ahí que la calificación de la detención había “causado estado”, por tanto, era “cosa juzgada”.

Tercero. La flagrancia en la captura de algunos de los encausados, ocurrida en una habitación de hotel, estaba acreditada con el contenido del parte informativo, al contar los captores con la autorización correspondiente y al haberse actualizado la flagrancia delictiva; por lo que la autoridad aprehensora no requería orden de cateo para introducirse al domicilio

Cuarto. Era ilegal la valoración de los medios de prueba, para no tener por acreditados los elementos del cuerpo de los delitos imputados a los diversos encausados aprehendidos en un domicilio de la colonia Hipódromo; ya que la justipreciación del “dictamen en materia de informática de telecomunicaciones”, carecía de sustento legal, porque su suscriptor no aceptó y protestó el cargo conferido previamente a su emisión, por lo que se incumplieron las normas reguladoras del desahogo de la pericial; el perito del Ministerio Público de la Federación, no tuvo oportunidad de rendir su dictamen, ante los obstáculos para acceder al equipo de grabación de los videos proporcionados por la defensa.

Quinto. No existió diligencia de reproducción de videos tomados en el hotel, y haber considerado la inspección judicial del diverso domicilio, para decretar su libertad era ilegal. No se consideró el contenido del parte informativo de los captores ni las declaraciones de los encausados aprehendidos en el hotel.

Sexto. Estaban manipulados por la defensa, los videos analizados, tanto para decretar la libertad de los encausados detenidos, en un domicilio de la colonia Hipódromo, como para establecer que las circunstancias de su captura, eran diversas de las citadas en el parte informativo; por lo que el informe de los captores, merecía valor probatorio, ya que de él se desprendía la flagrancia delictiva en que fueron capturados. Para apoyar los agravios se invocaban como hechos notorios, copia de dos resoluciones en el que los militares, ante la flagrancia delictiva, irrumpieron en los domicilios, capturaron a diversos sujetos y se dictó la formal prisión y ahora en el auto recurrido, se resolvió de distinta manera.

A lo anterior, en el Cuarto Tribunal Unitario, que resolvió el recurso de apelación del Ministerio Público, contra el auto de libertad de referencia, se dio contestación así:

Era infundado el primer agravio, ya que legalmente, en el auto apelado se precisó, que en el caso había insuficiencia probatoria y por ende, prueba ilícita, para resolver como se hizo.

También resultaba infundado el segundo agravio, porque se puntualizó que la primera instancia, no debía negarse a admitir y valorar pruebas para demostrar la ilegalidad de la detención del indiciado, que en el caso, llevaron a conducir que la captura de los indiciados, ocurrió en circunstancias diversas de las narradas en el parte informativo.

De igual forma era infundado el tercer agravio, ya que los captores, como al recepcionista del hotel, antes de la irrupción en la habitación, no les constaba la comisión un hecho que pudiera estimarse como delictuoso, solo tenían referencia no comprobada de éste, de ahí que no existía flagrancia, ya que ésta se actualiza, mientras se vea cometer el delito y para quien lo vea cometer; de ahí que la autorización no acreditaba la legalidad de la intromisión.

El cuarto agravio resultaba infundado, porque el “dictamen en materia de informática de telecomunicaciones”, no obstante su denominación, no se admitió como prueba pericial, sino como documental privada y como tal se valoró; de ahí que no le eran aplicables las normas de valoración y desahogo de la prueba pericial, sino las relativas a las documentales, sin que haya agravio al respecto.

Infundado era el quinto agravio, porque si bien, no se reprodujeron videos de la captura de algunos de los encausados, ocurridas en el hotel, la afirmación de tal reproducción en el auto apelado, fue en el contexto donde inicia en el auto apelado, al dar las razones y fundamentos legales para la desestimación del parte informativo de los captores y establecer por ende, que los delitos imputados a todos los encausados, no estaban acreditados, por falta de pruebas, por la nulidad de las recabas ilegalmente.

Finalmente se estableció, que el sexto agravio era infundado, porque la alegada manipulación de los videos reproducidos en la preinstrucción, no estaba comprobada. El informe de los captores no acreditaba la flagrancia requerida por el artículo 16 constitucional, ya que ésta se actualizaba al momento de que se ejecuta un delito y el autor no ha podido huir y de ello se da cuenta un particular o la autoridad, lo que no ocurrió al momento de la aprehensión de los encausados.

Los hechos notorios que pretende la recurrente acreditar con documentales aportadas como prueba en esta instancia, no eran atendibles, ya que en apelaciónse deben examinar las cuestiones de fondo planteadas en el auto recurrido, tal y como en él aparecen probadas.

En tales condiciones, ante lo infundado de los agravios del Ministerio Público, se resolvió confirmar en sus términos el auto de libertad materia de la apelación.

Ayuntamiento Bullying
Poli Egresados
Matemáticas Fáciles
21 Aniversario
IZZI Abril 2024
PBM Medicina
Buscador Acerca de AFN Ventas y Contacto Reportero Ciudadano