El mayor robo a la justicia en perjuicio de Baja California
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El mayor robo a la justicia en perjuicio de Baja California

Tijuana BC - jueves 18 de abril de 2024 - Marco Antonio Mackliz Mercado.
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ANÁLISIS “JURÍDICO - POLÍTICO”
Segunda Parte
Por el licenciado en derecho Marco Antonio Mackliz Mercado

TIJUANA BC 18 DE ABRIL DE 2024.- En la Primera parte de mi columna del 16 del presente mes, sobre este mismo tema, terminé mencionado que en el Diario Oficial de la Federación del 17 de noviembre de 2017, aparece publicada la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (de aquí en adelante sólo “Ley General” y/o “Legislación Federal”), expedida por el Congreso de la Unión integrado por las Cámaras de Senadores y Diputados, la cual contiene las diversas obligaciones que imperativamente debieron cumplir las respectivas autoridades competentes de la totalidad de las entidades federativas y las federales, como anteriormente lo mencioné.

El TÍTULO SEGUNDO de la Ley General se denomina “DE LOS DELITOS Y DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVA” y está conformado por SEIS CAPÍTULOS, del SEGUNDO al CUARTO denominados: “DE LA COMPETENCIA DE LOS DELITOS”; “DE LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS”; y, “DE LA DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES”.

El artículo 25 visible en el Capítulo Segundo del Título Segundo de la Legislación Federal, con toda claridad previene que “la investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en esa legislación, corresponde en forma exclusiva a las autoridades de las Entidades Federativas en los casos no previstos en el artículo 24”.

En la Ley General, particularmente el DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS se encuentra previsto en los artículos 27 y 28; así como sancionado por el 30 con una pena de 40 a 60 años de prisión.

Luego, el delito DE LA DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES está previsto en el artículo 34 de la Legislación Federal y sancionado con una penalidad de 25 a 50 años de prisión.

La Ley General contempla diversas agravantes a las citadas penas de prisión en la comisión de ambos delitos.

Vale la pena insistir que la Legislación Federal es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que la Ley General que es materia de estos breves pero concretos comentarios, en sus artículos 68 al 78 previstos en el Capítulo Quinto del Título Segundo, respectivamente denominados “DE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS” y “DEL SISTEMA NACIONAL”, se advierte entre otras cosas: que la Fiscalía General de la República, así como las Fiscalías y Procuradurías Locales deben contar con Fiscalías Especializadas para la investigación y persecución de los DELITOS DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS y DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES; que esas Fiscalías Especializadas deben tener los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos especializados y multidisciplinarios y una unidad de análisis de contexto que se requieran para su efectiva operación, entre los que deberá contar con personal sustantivo ministerial, policial, pericial y de apoyo psicosocial; e, imperativamente establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los servidores públicos que integren las Fiscalías Especializadas.

La Legislación Federal está integrada por 173 preceptos y 21 TRANSITORIOS, destacándose de estos últimos que:
entrará en vigor a los 60 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 

Las Fiscalías Especializadas y la Comisión Nacional de Búsqueda entrarán en funcionamiento dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la Ley General.

Los servidores públicos que integren las Fiscalías Especializadas y las Comisiones de Búsqueda deberán estar certificados dentro de 1 año posterior a su creación.

Las Comisiones Locales de Búsqueda deberán entrar en funciones a partir de los 90 días posteriores a la entrada en vigor la Legislación Federal.

En tanto comiencen a operar los registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas, las Procuradurías Locales deberán incorporar en un registro provisional, electrónico o impreso, la información de los Reportes, Denuncias o Noticias recibidas conforme a lo que establece el artículo 106 de la Ley General.

Las Entidades Federativas deberán emitir y, en su caso, armonizar la legislación que corresponda a su ámbito de competencia dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que entre en vigor la Legislación Federal.

Apartir de la entrada en vigor de la Ley General, para el caso en que las disposiciones contenidas en el mismo contemplen la descripción legal de conductas previstas en otras normas como delitos y por virtud de la Legislación Federal se denominan, tipifican, penalizan o agravan de forma diversa, siempre y cuando la conducta y los hechos correspondan a la descripción que ahora se establece, se estará a lo siguiente: (I) en los casos de hechos que constituyan alguno de los delitos de esa Ley General, cuando se tenga conocimiento de los mismos, la Fiscalía Especializada (Ministerio Público) iniciará la investigación de conformidad con la Legislación Federal; (II) En las investigaciones iniciadas en las que aún no se ejerza acción penal, la Fiscalía Especializada la ejercitará de conformidad con la traslación del tipo que resulte procedente; (III) En los procesos iniciados conforme al sistema penal mixto en los que la Fiscalía Especializada aún no formule conclusiones acusatorias, procederá a su elaboración y presentación de conformidad con la traslación del tipo penal que, en su caso, resultare procedente; (IV) en los procesos iniciados conforme al sistema acusatorio adversarial, en los que la Fiscalía Especializada aún no presente acusación, procederá a su preparación y presentación atendiendo a la traslación del tipo que pudiera proceder; (V) en los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el Juez o el Tribunal que corresponda, podrá efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado, incluyendo sus modalidades, sin exceder el monto de las penas señaladas en la respectiva ley vigente al momento de la comisión de los hechos; y, (VI) La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, según las modalidades correspondientes.

Las Fiscalías Especializadas deberán actualizar el contenido del Registro Nacional, conforme a lo siguiente:

Las Legislaturas de las Entidades Federativas, en los términos de la legislación aplicable, deberán destinar los recursos para el cumplimiento de las obligaciones que les competen en términos del Decreto de la Ley General.

En tanto las Entidades Federativas se encuentren en la integración de sus Comisiones de Búsqueda, las obligaciones previstas para estas Comisiones en la Ley serán asumidas por la Secretaría de Gobierno de cada entidad.

Las Entidades Federativas deberán realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Legislación Federal.

En la Tercera Parte continuaré con este “Análisis Jurídico – Político”.

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Esta columna no refleja la opinión de la Agencia Fronteriza de Noticias, sino que corresponde al punto de vista y libre expresión del autor.

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