Procedente gubernatura de cinco años
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Procedente gubernatura de cinco años

TIJUANA BC - jueves 27 de septiembre de 2018 - Armando Lares.
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Cuenta voces 
Por: Armando Lares.

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“Procedente gubernatura de cinco años.”

TIJUANA BC 21 DE SEPTIEMBRE 2018.-  Estimado lector, en esta ocasión hablaremos de un tema que ha trascendido en los diferentes medios de comunicación, dada su importancia puesto que implica modificar el período de duración de la siguiente gubernatura que según lo establecido en la Constitución local sería de dos años, esto a razón de la reforma electoral promulgada mediante el Decreto Número 112, publicado en el Periódico Oficial Número 50, Sección I, de fecha 17 de octubre de 2014.

Esta reforma incluyó varios aspectos, pero nos abocaremos exclusivamente a lo relativo al tema que hoy nos ocupa, comentando que en primer término se modificó el artículo 44 de la Constitución local, que anteriormente decía:

ARTÍCULO 44.- El Gobernador será electo cada seis años, mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y entrará a ejercer sus funciones el día primero del mes de Noviembre posterior a la elección.

Después de la reforma, se adelanto la entrada en funciones del Gobernador, que ahora será en septiembre y no en noviembre, tal como lo indica la actual redacción del artículo en mención que ahora dice:

ARTÍCULO 44.- El Gobernador será electo cada seis años, mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y entrará a ejercer sus funciones el día primero del mes de septiembre posterior a la elección.

La pretensión fue armonizar con la reforma que se realizó a la Constitución Federal, donde de igual forma se adelantó la toma de protesta del Presidente electo, que a partir del periodo 2024-2030 entrará en funciones el día 01 de octubre y no el 01 de diciembre como normalmente se hacía, además de adelantar la elección al mes de junio y empatar los procesos electorales. 

Continuando con el tema, es importante señalar que con el propósito de concurrir las elecciones locales con el proceso electoral federal, se incluyó un artículo transitorio donde se especificó que el Gobernador electo iniciará funciones el 01 de noviembre de 2019 y concluirá el 31 de octubre de 2021, en dicho articulo es donde se contempla la reducción del período gubernamental a dos años.

 

Ahora bien, por lo que respecta a la posibilidad de que este sea modificado para ampliar el período, existen opiniones divididas hay quienes se oponen aduciendo que no se pueden hacer modificaciones a las leyes electorales una vez iniciado el proceso electoral, porque hacerlo sería violatorio de la Constitución y aunque nadie lo ha comentado supongo se refieren a lo establecido en el artículo 105 Constitucional, que en el penúltimo párrafo de la segunda fracción dice:
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

En principio es necesario interpretar, ¿la Constitución local, es una ley electoral?, y por otra parte, la modificación del período de gobierno establecido en un artículo transitorio, ¿se debe considerar como una modificación legal fundamental?, para esto vamos a analizar lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha manifestado respecto a estas hipótesis;

“La intención del Poder Reformador de la Carta Magna, al establecer la prohibición contenida en el Artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue, por un lado, que no pudieran promulgarse ni publicarse leyes electorales dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral y, por el otro, que una vez iniciado el proceso electoral, las citadas normas no pudieran sufrir modificaciones fundamentales.--- Además, según se advierte de la exposición de motivos ya transcrita, la prohibición que se prevé en el numeral constitucional a estudio, en sus dos aspectos, se refiere a las leyes que vayan a aplicarse en un determinado proceso electoral, es decir, dicha prohibición únicamente opera si las leyes electorales que se emitan afectan el proceso electoral que iniciará en el plazo de noventa días; o bien, durante su desarrollo.--- En este orden de ideas, se puede concluir que en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República se establece una prohibición que atiende a dos hipótesis:--- a) Las leyes electorales Federal o locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse;--- b) No podrá haber modificaciones fundamentales en las leyes electorales federal o locales durante el proceso electoral en que vayan a aplicarse”

La modificación al artículo octavo transitorio en el cual se estableció el período de la gubernatura a dos años, no puede considerarse como una modificación fundamental, analicemos uno de los elementos de procedencia de las acciones de inconstitucionalidad citado a continuación: 
“Una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será? de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales”. 

Así, las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta los elementos rectores señalados, de forma que repercuta en las reglas a seguir durante el proceso electoral; por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá? el carácter mencionado”. (AI 139/2007).
 
Por ello sostengo que la ampliación del período no constituye una modificación fundamental, considerando que no se vulneran derechos de aspirantes dado que no se adicionan requisitos adicionales a los existentes, no se trastocan las reglas de la contienda ni la Ley electoral, no lesiona la participación de los partidos políticos, no repercute en las obligaciones de la autoridad electoral y lo más importante no se afecta a los ciudadanos. 

Respecto a la teoría que  maneja que no se podrán hacer modificaciones legales una vez iniciada la contienda, quiero precisar que existen excepciones las cuales  han sentado precedentes en sentencias de la corte que han sido acompañadas por la opinión de la Sala Superior de el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, corroborándose al consultar en tesis de jurisprudencias, como las que a continuación voy a citar:

P./J. 98/2006 del siguiente rubro: “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.”
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1564, se refirió a dichas modificaciones como aquellas que alteran sustancialmente disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral; en este orden, si las citadas modificaciones legislativas no son de naturaleza trascendental para el proceso electoral, por ser de carácter accesorio o de aplicación contingente, su realización dentro del proceso electoral no producirá su invalidez o, en su caso, la inaplicación al proceso correspondiente.

P./J. 87/2007 del siguiente rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
El citado precepto establece que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber "modificaciones legales fundamentales". Por otra parte, del procedimiento de creación de dicha norma, se advierte que la intención del Órgano Reformador al establecer tal prohibición fue que, en su caso, las normas en materia electoral pudieran impugnarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que ésta resolviera las contiendas antes del inicio del proceso electoral correspondiente, garantizando así el principio de certeza que debe observarse en la materia; sin embargo, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede considerarse como tajante, toda vez que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral ya sea dentro del plazo de 90 días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan "modificaciones legales fundamentales".

Con lo anteriormente expuesto podemos ver que no es una determinación tajante, y con ello fundamentamos la posibilidad de ampliar el período de la gubernatura, no obstante que ya se encuentra iniciado el proceso. Consecuentemente entraremos en otra disyuntiva, modificarlo a 5 o 6 años. En mi opinión considero que para preservar las pretensiones que dieron origen a la reforma electoral 2014, lo correcto sería hacerlo por 5 años para que concurra con las elecciones presidenciales de 2024, y así mantener el propósito de empatar las elecciones.

Con respecto a la solicitud de iniciativa realizada por el Colegio de Abogados Emilio Rabasa, donde proponen derogar el transitorio, implicaría modificar de nuevo el articulo 44 de la Constitución local, puesto que de no hacerlo el Gobernador electo deberá entrar en funciones en Septiembre de 2019, lo que acotaría el período del actual gobernador, y eso si podría ser considerado como violatorio de la Constitución, por ello a mi parecer sería más viable solo modificar el transitorio y propongo que quede de la siguiente forma:

ACTUALMENTE DICE…
OCTAVO.- Para efecto de la concurrencia de la elección de Gobernador del Estado, con el proceso electoral federal 2021, el Gobernador electo en el proceso electoral de 2019, iniciará funciones el primero de noviembre de 2019 y concluirá el 31 de octubre de 2021.

La reforma al artículo 44, mediante el cual se adelanta la toma de posesión del Gobernador del Estado al mes de septiembre posterior a la elección, será aplicable al que sea electo en dicho cargo en el proceso electoral de 2027. Por única ocasión el Gobernador del Estado electo en el proceso electoral de 2021, iniciará funciones el primero de noviembre de 2021 y concluirá el treinta y uno de agosto del 2027.

DEBERÁ DECIR…

OCTAVO.- Para efecto de la concurrencia de la elección de Gobernador del Estado
con el proceso electoral federal 2024, el Gobernador electo en el proceso electoral de 2019, iniciará funciones el primero de noviembre de 2019 y concluirá el 31 de agosto de 2024.

La reforma al artículo 44, mediante el cual se adelanta la toma de posesión del Gobernador del Estado al mes de septiembre posterior a la elección, será aplicable al que sea electo en dicho cargo en el proceso electoral de 2024. Por única ocasión el Gobernador del Estado electo en el proceso electoral de 2019, iniciará funciones el primero de noviembre de 2019 y concluirá el treinta y uno de agosto del 2024.

Lararium: Ampliar el período no afecta derechos, pero si los intereses de aspirantes.

¿A quién no le beneficia que se amplíe el período de 2 a 5?, no es lo mismo esperar 2 años a esperarse 5, los años pesan…

Armando Lares es Licenciado en Derecho, egresado de la Universidad Autónoma de Baja California, es abogado titular del despacho jurídico Orden Legal, además de desempeñarse como consultor en materia legislativa, en su trayectoria ha sido reconocido con el premio estatal de la juventud, fue campeón estatal de debate político juvenil y participa como asesor en Organismos de la Sociedad Civil.

Esta columna no refleja la opinión de Agencia Fronteriza de Noticias, sino que corresponde al punto de vista y libre expresión del autor.a

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