Promueven divorcios "fast-track" en BC
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Promueven divorcios "fast-track" en BC

TIJUANA, BC - jueves 24 de marzo de 2011 - AFN.
3033

*.-Se eliminarían todas las “causales” que existen en la Ley
*.- Sólo será necesario demandar el divorcio sin establecer la causa


La fracción priísta en el Congreso local, está promoviendo reformas al Código Civil de Baja California para que se eliminen las 19 causales que llevan al divorcio, a fin de simplificar ese procedimiento y evitar daños innecesarios a los hijos de la pareja. 

Con el respaldo de las fracciones del Verde Ecologista y el Partido Estatal de Baja California, la propuesta fue presentada apenas este 9 de marzo y establece que esto se propone “sin pasar por alto la protección hacia los hijos menores de edad, así como para el cónyuge que ha pasado la mayor parte del matrimonio al cuidado del hogar”. 

La iniciativa establece que al convertir el divorcio en un trámite sencillo se “limita la posibilidad del daño a los menores, pues en caso de controversia relativa a los bienes, alimentos o custodia de los hijos, ésta se resolverá en la vía incidental, donde tanto la representación social adscrita al tribunal, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), así como el propio juzgado en materia familiar, tome el control del asunto y vean por los intereses de lo que queda de la familia, siempre y cuando no exista voluntad de las partes de arreglarlo mediante convenio”. 

Se advierte que de aprobarse, se evitaría que los hijos menores de una pareja disfuncional, se vean viviendo por años, dentro de un ambiente de violencia física, moral y psicológica intrafamiliar. 

Según la propuesta, los artículos modificados quedarían de la manera siguiente: 

Artículo 264.- El divorcio podría solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo. Sólo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo. 

Artículo 265.- Cuando uno o ambos cónyuges según sea el caso, deseen promover el juicio de divorcio, deberán acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos: 

I.- La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces. 

II.- La designación de la persona bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos. 

III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento. 

IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso y del menaje. 

V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. 

Artículo 269.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, sean mayores de edad, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio, comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse. 

El oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.

El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son personas menores de dieciocho años de edad o no han liquidado su sociedad conyugal y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el Código de la material. 

Artículo 274.- El cónyuge que no quiera pedir el divorcio podrá sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con su cónyuge, cuando éste se encuentre en los siguientes casos: 

I.- Padezca cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria

II.- Padezca impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada

III.- Padezca trastorno mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge enfermo. 

En estos casos, el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio. 

Artículo 284.- Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos hasta que lleguen a la mayor edad. 

Artículo 285.- En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge, que teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes. Hay circunstancias que se anotan en ese caso.

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